Mediante reforma que entró en vigor el 1º. de enero de 2022, el artículo 27 fracción XV, inciso b) de la Ley del Impuestos sobre la Renta dispuso como requisito para deducir los créditos incobrables que aún no hubieren prescrito, cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, que el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable, además del informe que prevé la misma fracción en su inciso a), párrafo final.
Lo anterior implica que, necesariamente, el acreedor que desee efectuar la deducción siga los trámites judiciales conducentes o arbitrales, si así se convino al celebrar el acto que dio origen a la deuda, para exigir el pago y que, si obtiene resolución que condene al pago, lleve a cabo los trámites de ejecución de la sentencia o laudo arbitral, para demostrar que fue imposible la recuperación del crédito. Es decir, que efectivamente se surte el supuesto de incobrabilidad del crédito.
Ante dicha reforma fue planteado un juicio de amparo, argumentando que la nueva disposición resultaba en varios aspectos, inconstitucional. El planteamiento llegó a la Suprema Corte de Justicia de la nación, cuya Primera Sala resolvió considerar que la disposición no es inconstitucional, estableciendo diversas Tesis de Jurisprudencia, que así lo confirman, publicadas en los primeros días del mes de diciembre de 2023, de donde resulta que el cumplimiento de los requisitos señalados es obligatorio para la procedencia de la deducción.
Mediante la Tesis: 1a./J. 204/2023 (11a.), DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS ANTE SU IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO. SU REGULACIÓN SUPERA EL EXAMEN DE RAZONABILIDAD, concluyó que la disposición persigue una finalidad legítima, apegada a los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en desincentivar el uso de la deducción de créditos incobrables a partir de apreciaciones subjetivas de las personas contribuyentes y requerir una demostración razonable de que no sólo iniciaron el procedimiento judicial o arbitral, sino que a pesar de su esfuerzo no lograron recuperar la deuda que se tornó entonces en un crédito incobrable. La norma es racional y adecuada porque existe relación entre el medio utilizado, que es requerir la demostración razonable, y el fin pretendido que es mantener una base gravable que atienda a la verdadera capacidad contributiva para que el pago de los impuestos resulte acorde con los principios de justicia fiscal. Asimismo, la medida es proporcional en sentido estricto porque la restricción no es absoluta, sino que se encuentra modulada y evidentemente lo que busca es desincentivar que la deducción se realice a partir de la apreciación subjetiva de la persona contribuyente en torno a que el crédito es incobrable, y propiciar que no sólo se presente la demanda o inicie el procedimiento arbitral, sino que continúe con la secuela procesal y a pesar de los esfuerzos no se logre el cobro, lo que torne hasta entonces al crédito con la calidad de incobrable.
Por otra parte, mediante la Tesis: 1a./J. 205/2023 (11a.) DEDUCCIONES FISCALES. METODOLOGÍA PARA EL EXAMEN DE LA RAZONABILIDAD DE SUS REGULACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, estableció que, Con motivo del principio de separación de poderes, el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, por lo que la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo cuando se examina la modulación impuesta para la procedencia de deducciones fiscales. La intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, así como corroborar que el medio elegido tenga correspondencia con el fin perseguido sin que afecte desproporcionadamente el derecho a contribuir acorde con los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la Tesis: 1a./J. 206/2023 (11a.) DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS ANTE SU IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO. SU REGULACIÓN RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, llegó a la conclusión de que el concepto legal de incobrabilidad establecido en el precepto está íntimamente vinculado con el principio de veracidad y demostrabilidad razonable, sin que se deje en manos de la autoridad fiscal determinar la base del impuesto, pues para la procedencia de la deducción, tanto el contribuyente como la autoridad, cada uno en su momento, deberán atender de manera conjunta, razonable y congruente a las operaciones, razones y circunstancias de la incobrabilidad del crédito por haberse agotado prácticamente todos los medios ordinarios y legales para su cobro, sin haberse obtenido.
Finalmente, en la Tesis: 1a./J. 207/2023 (11a.) DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS ANTE SU IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO. SU REGULACIÓN RESPETA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PROGRESIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD, expone que El establecimiento de medidas de control y, en su caso, la prohibición de deducciones constituyen condiciones necesarias para lograr la buscada proporcionalidad de la obligación tributaria. Si se permitiera deducir los créditos superiores a treinta mil unidades de inversión con una alegada imposibilidad práctica de cobro sin sujetarse a la veracidad y demostración razonable de la operación, daría lugar a que el contribuyente pagara un impuesto sobre la renta de forma irreal y lejos de su verdadera capacidad contributiva, al deducir conceptos que no corresponden exactamente a su capacidad de aportación. Además, la regulación no desconoce el derecho de las contribuyentes personas morales a deducir créditos ubicados en una imposibilidad práctica de cobro antes del 1o. de enero de 2022 y, por ende, no es regresiva ni viola el principio de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las nuevas disposiciones tributarias sólo inciden un elemento variable de la deducción que no es un derecho adquirido del contribuyente, de forma que su modificación no irrumpe con el principio de progresividad porque el legislador cuenta con libertad configurativa para modificar los requisitos de procedencia de la deducción de acuerdo con los principios de veracidad y demostrabilidad razonables. El precepto reclamado, en su redacción anterior, ya requería un mínimo de demostración, que es el aspecto modificado para requerir mayores pruebas.
Con lo anterior, teniendo en consideración la obligatoriedad de las Tesis para los Tribunales, no habrá duda de que la procedencia de la deducción está condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados y, en consecuencia, el Servicio de Administración Tributaria podrá rechazarla en caso de incumplimiento.
Atentamente
Domínguez, Reséndiz, Cuevas y Asociados, S.C.